¿Por qué si te anuncias o publicitas no tienes que obtener el Número de Registro de Alquiler?
Recientemente, el Ministerio de la Vivienda y Agenda Urbana respondía desde su web a la pregunta de … «Si en mi página web únicamente se exponen casas, pero no permite reservar ¿cómo afecta la norma?»…
Para sorpresa de muchos, el organismo público contestaba que … «No se aplicaría la norma de no existir formalización del contrato a través de la plataforma. Es decir, sólo se aplica a plataformas que actúen de manera transaccional, esto es, que permitan celebrar los contratos a través de las mismas. No se incluyen plataformas que únicamente listen anuncios y que precisen de la contratación fuera de la plataforma.»

Respuesta del Ministerio de la Vivienda y Agenda Urbana
Y digo sorpresa porque la falta de mención expresa en el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, permitía dudar si afectaría a todas las plataformas on line, con independencia de que su fin fuera la contratación o el meramente publicitario.
¿Tiene respaldo legal la respuesta del Ministerio de la Vivienda y Agenda Urbana?
Sigue leyendo porque te lo cuento.
Para tratar de responder a la anterior pregunta buceo en las siguientes normas:
- Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, En lo sucesivo, RD 1312/2024.
- Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) En lo sucesivo, Reglamento de Servicios Digitales o simplemente Reglamento (UE) 2022/2065.
- Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724. En lo sucesivo, Reglamento (UE) 2024/1028.
Indice
Primera idea
EL RD 1312/2024, a la hora de definir lo que es una plataforma on line, no diferencia entre actividad meramente publicitaria y actividad de contratación online.
Se remite a la normativa comunitaria, en concreto, al Reglamento (UE) 2022/2065.
Segunda idea
Acudo, pues, al Reglamento (UE) 2022/2065, donde encuentro la siguiente definición de plataforma en línea (art. 3 letra i):
“plataforma en línea: un servicio de alojamiento de datos que, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde información al público, salvo que esa actividad sea una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio o una funcionalidad menor del servicio principal y que no pueda utilizarse sin ese otro servicio por razones objetivas y técnicas, y que la integración de la característica o funcionalidad en el otro servicio no sea un medio para eludir la aplicabilidad del presente Reglamento.”
Ciertamente, sigo sin tenerlo claro, porque en la anterior definición, no aparece distinción alguna entre plataforma en línea publicitaria y plataforma en linea de contratación.
Tercera idea
De manera que sigo buscando en el resto del Reglamento (UE) 2022/2065, y encuentro una primera mención a «celebrar contratos a distancia».
En concreto, su considerando nº 13 (antes del articulado de la norma) dice:
“Cabe definir a las plataformas en línea, como las redes sociales o las plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, como prestadores de servicios de alojamiento de datos que no solo almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio a petición de estos, sino que además difunden dicha información al público a petición de los destinatarios del servicio. Sin embargo, a fin de evitar la imposición de obligaciones excesivamente generales, los prestadores de servicios de alojamiento de datos no deben ser considerados plataformas en línea cuando la difusión al público sea tan solo una característica menor o meramente accesoria que esté inextricablemente unida a otro servicio o una funcionalidad menor del servicio principal, y dicha característica o funcionalidad no pueda utilizarse, por razones técnicas objetivas, sin ese otro servicio o servicio principal, y la integración de dicha característica o funcionalidad no sea un medio para eludir la aplicabilidad de las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las plataformas en línea. Por ejemplo, la sección de comentarios de un periódico en línea podría ser una característica de esta índole, cuando no quepa duda de que es auxiliar al servicio principal constituido por la publicación de noticias bajo la responsabilidad editorial del editor. En cambio, el almacenamiento de comentarios en una red social debe ser considerado un servicio de plataforma en línea cuando quede claro que no es una característica menor del servicio ofrecido, aunque sea accesorio a la publicación de las entradas de los destinatarios del servicio. A efectos del presente Reglamento, los servicios de computación en nube o de alojamiento web no deben ser considerados plataformas en línea cuando la difusión al público de información específica constituya una característica menor y auxiliar o una funcionalidad menor de dichos servicios”
Encuentro, por primera vez, una vinculación del concepto de plataforma on line con la finalidad de celebrar contratos a distancia.
Cuarta idea
Continúo buscando más argumentos que refuercen la anterior idea, y me topo con la definición que el Reglamento (UE) 2022/2065 hace de «motor de búsqueda» (art. 3 letra j):
«Motor de búsqueda en línea: un servicio intermediario que permite a los usuarios introducir consultas para hacer búsquedas de, en principio, todos los sitios web, o de sitios web en un idioma concreto, mediante una consulta sobre un tema cualquiera en forma de palabra clave, consulta de voz, frase u otro tipo de entrada, y que en respuesta muestra resultados en cualquier formato en los que puede encontrarse información relacionada con el contenido que es objeto de la consulta.»
La existencia de un concepto diferenciado de motor de búsqueda permitiría distinguir éstos de las plataformas en línea.
Quinta idea
Sigo buscando, pero esta vez en el Reglamento (UE) 2024-1028, donde encuentro dos argumentos más que, en mi opinión, acaban por reforzar la respuesta de la administración.
Recogidos, en su considerando 17:
….»Solo las plataformas en línea de alquiler de corta duración que hayan facilitado de manera efectiva la celebración de transacciones directas entre anfitriones y huéspedes están sujetas a la obligación de facilitar los datos de actividad, el número de registro y la URL del anuncio de la unidad, ya que solo esas plataformas están en condiciones de recoger datos, por ejemplo, el número de noches por las que se alquiló una unidad o el número de huéspedes a los que se alquiló la unidad por noche….
…»En el caso de que una unidad se ofrezca en diversas plataformas en línea de alquiler de corta duración, tan solo la plataforma en línea de alquiler de corta duración en la que se celebre el contrato con el anfitrión debe estar obligada a proporcionar la información indicada anteriormente, a fin de evitar múltiples transmisiones de la misma información desde distintas plataformas en línea de alquiler de corta duración»…
Conclusión
Por todo lo anterior, es posible defender que la respuesta del Ministerio de que el RD 1312/2024 no afecta a las plataformas que únicamente listen anuncios y que precisen de la contratación fuera de la plataforma, encuentra respaldo en la normativa europea, como he tratado de fundamentar en este post.
No obstante, considero más acertado, para evitar confusiones, hablar por un lado de plataformas on line afectadas por el RD 1312/2024, y motores de búsqueda no afectados por el RD 1312/2024, cuyo fin no es la celebración de contratos directos entre anfitriones y huéspedes.
Un consejo
Nunca des por buena una información sin antes haberla contrastado con la norma. Aunque, como ocurre en el presente caso, te beneficie.
Que tengas un feliz día.
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