De la literalidad del RD 933/2021, en donde no se mencionan los términos de «temporal» o «temporada», en cambio si, los de …»alojamientos turísticos» o «viviendas turísticas de corta duración», no puede concluirse que la norma deba aplicarse a los alquileres de corta duración no turísticos o de temporada, y, en consecuencia, las obligaciones que impone de comunicación y registro de los datos de los viajeros a esta modalidad de contratos.
¿Por qué planteo esta cuestión en este post?
Porque llevo leyendo y escuchando un día sí y otro también, la siguiente respuesta de ses.hospedaje@interior.es
Indice
Respuesta de ses.hospedajes
En concreto, desde el Area de Normativa y Protección de datos. Dirección General de Coordinación y Estudios. Secretaría de Estado de Seguridad, se viene contestando a la pregunta de la siguiente forma:
“Si. Al tratarse de un alquiler temporal, quedaría sujeto a las obligaciones contenidas en el Real Decreto 933/2021 Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor”.
Sin embargo de la mera lectura del propio Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor (en lo sucesivo, RD 933/2021) no puede concluirse lo anterior.
En este post, trataré de desmentir la respuesta de ses.hospedajes, al mismo tiempo que fundamentaré la mía.
El fundamento legal de mi respuesta, no está muy lejos. Se encuentra en el mismo Real Decreto 933/2021.
Exposición de Motivos del RD 933/2021
Veamos lo que dice la Exposición de Motivos del reglamento
«…La normativa vigente sobre el registro documental que deben llevar los establecimientos de hostelería se encuentra básicamente recogida en el Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, en relación con los documentos que deben llevar los establecimientos de hostelería referentes a la entrada de viajeros, y sus normas de desarrollo, entre las que destaca la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entradas de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos.»
«No obstante, el tiempo transcurrido desde la publicación de dichas normas hace, por una parte, que queden fuera de su ámbito de aplicación las nuevas modalidades de actividades de hospedaje, como son las viviendas turísticas de corta duración explotadas por empresas o particulares mediante el registro en portales o centrales de reserva a través de medios digitales o internet. Por otro lado, la normativa actual tampoco permite que se facilite a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad toda la información disponible, necesaria para que puedan realizar sus labores de prevención y protección….»
Como puede observarse, la exposición de motivos que contiene el espíritu de la norma, no hace alusión alguna a los alquileres de corta duración no turísticos.
Vayamos con lo que dice el articulado del propio Real Decreto
Articulado del RD 933/2021
El artículo 2 se refiere a las actividades que llevan el nombre de hospedaje (de ahí, supongo, como se llama ses.hospedajes)
El Reglamento considera «actividades de hospedaje: las llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de un precio, contraprestación o compensación, habitación o espacio para la pernoctación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario.»
Y en todo caso, incluye las siguientes actividades:
a) Las llevadas a cabo por establecimientos comerciales abiertos al público integrados en este sector conforme a la normativa dictada por la administración competente.
Se incluyen dentro de este concepto los hoteles, hostales, pensiones, casas de huéspedes, establecimientos de turismo rural o análogos.
b) Las realizadas por campings y zonas de estacionamiento de autocaravanas, cualquiera que sea su titularidad o régimen de uso, apartamentos, bungalows y otros alojamientos similares de carácter turístico.»
Conclusión
De la literalidad del RD 933/2021, en donde no se mencionan los términos de «temporal» o «temporada», en cambio si los de …«alojamientos turísticos» o «viviendas turísticas de corta duración», no puede concluirse que la norma deba aplicarse a los alquileres de corta duración no turísticos o de temporada, y, en consecuencia, las obligaciones que impone de comunicación y registro de los datos de los viajeros.
Tampoco podría defenderse la aplicación analógica o extensiva de la norma a los arrendamientos no turísticos, alegando que hay pernocta, pues también la hay en los arrendamientos ordinarios sujetos a la LAU. Y en cambio, a estos no se les aplica.
Por el contrario, no se ofrece por ses.hospedajes argumento legal alguno que justifique su contestación.
Quiero pensar que el error cometido por ses.hospedajes en su respuesta obedece a la imperdonable creencia de que un alojamiento es turístico porque sencillamente se publicita o comercializa en canales de oferta turística, tipo Airbnb o Booking.
Tremendo error.
Respondida la pregunta que da título al presente post, la siguiente cuestión que cabría hacerse:
¿Están obligadas las OTAs a comunicar los datos de mis clientes en los casos de reservas en los contratos temporales con fines no turísticos?
En mi opinión las OTAS deberían enviar a ses.hospedajes, únicamente, los datos de las reservas de los alojamientos que les conste de forma inequívoca que son turísticos.
Esto es muy sencillo de hacer. Porque sólo los alojamientos turísticos tienen número de registro autonómico.
De no hacerlo así, considero que las OTAS estarían haciendo un tratamiento innecesario y no consentido de los datos de clientes y, en consecuencia, podrían ser denunciadas a la Agencia de Protección de Datos.
Lo mismo cabría decir de los anfitriones que realizaran alegremente la comunicación de datos de sus clientes en los contratos de temporada no turísticos. Porque no es posible tratar y ceder los datos de clientes en supuestos no previstos por la normativa, sin que ello pueda traer consecuencias nada buenas.
Por la anterior razón no estaría de más exigir o requerir a las OTAS para que se abstengan de comunicar cualquier dato de tus clientes en casos de reservas en contratos de alquiler no turístico al no estar permitida dicha comunicación por la normativa vigente (ni el RD 933/2021 ni el RPD), y teniendo en cuenta como está actuando ses.hospedajes
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