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La sociedad patrimonial para el arrendamiento de inmuebles

6 enero, 2025 por alquiler vivienda vacacional Leave a Comment

La sociedad patrimonial para alquilar viviendas

En el supuesto concreto planteado, para Hacienda, no cabría apreciar la existencia de una actividad económica, en la medida en que la sociedad no dispone, para llevar a cabo la actividad arrendaticia, de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa,

 

Indice

  • 1 Descripción del caso real
  • 2 Cuestión fiscal planteada
  • 3 Contestación dada por la Hacienda española
  • 4 CANAL DE TELEGRAM PARA CONSULTAS:

Descripción del caso real

Se trata de un entidad que fue constituida en el año 2016. Sus accionistas son personas físicas no residentes en España. Si bien este último dato es irrelevante para la resolución del caso.

La actividad principal de la entidad es el arrendamiento de inmuebles, teniendo en la actualidad 9 viviendas. Todos los inmuebles están o se ofrecen en alquiler. El importe neto de la cifra de negocios ronda los 70.000€.

La entidad ha suscrito un contrato de asesoría y gestión con una entidad española especializada que elabora la documentación contable y fiscal de la entidad consultante, se encarga de la gestión integral del arrendamiento (búsqueda de inquilinos, confección de contratos, cobro y pago de recibos, etc.) y lleva a cabo las medidas necesarias para el correcto mantenimiento de los inmuebles, como la gestión de los siniestros y la comunicación con arrendatarios y terceros.

Para realizar estas labores, la administración de la entidad consultante ha conferido un poder amplio de administración al responsable de la entidad especializada, que cuenta con los medios materiales y humanos para llevar a cabo las tareas señaladas.

Cuestión fiscal planteada

Si la actividad de arrendamiento de inmuebles desarrollada con los medios descritos puede calificarse como actividad económica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, dada la dimensión de la actividad a desarrollar por la entidad y el volumen e importancia de sus ingresos.

Contestación dada por la Hacienda española

Concepto de actividad económica y el arrendamiento de inmuebles:

El artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS), regula el concepto de actividad económica y entidad patrimonial.

El citado artículo define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que la actividad arrendaticia tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

La subcontratación a terceras sociedades especializadas en la gestión inmobiliaria:

No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que, si bien una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante cuya gestión requeriría, al menos, una persona contratada al efecto, realizando, en consecuencia, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS, sin embargo, se observa que el requisito de contratación se ve suplido, en ocasiones, por la subcontratación a terceras sociedades, especializadas en la gestión inmobiliaria.

En el caso planteado en donde recordemos existen en el patrimonio de la entidad  9 inmuebles destinados a viviendas, rondando el importe neto de la cifra de negocios los 70.000 € anuales, la agencia tributaria considera que no parece que el nivel de complejidad que requiere la gestión de los referidos inmuebles justifique la subcontratación de terceras sociedades especializadas en la gestión inmobiliaria, atendiendo, entre otras circunstancias, a su dimensión, a sus características o al volumen de los ingresos.

Conclusión:

Por lo tanto, en el supuesto concreto planteado, para Hacienda, no cabría apreciar la existencia de una actividad económica, en la medida en que la sociedad no dispone, para llevar a cabo la actividad arrendaticia, de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LIS.

Fuente: Nº de consulta V2236-24

Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Normativa LIS Ley 27/2014 art. 5-

 

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Filed Under: blog, Fiscalidad Tagged With: actividad económica, arrendamiento inmuebles, Consulta V2236-24, sociedad patrimonial, subcontratación

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Sobre mí, mi lema y mi utopía por los que lucho para que se hagan realidad algún día:

Mi nombre es Juan Antonio Mateos Mateos.

Soy abogado. Especialista en Derecho Civil y Administrativo.

Comprometido con la defensa de la economía colaborativa y el alquiler de estancias en viviendas residenciales con fines turísticos y vacacionales.

Mi lema es: Libertad y responsabilidad.
Mi utopía es: La autorregulación y el libre mercado.

¿Llegará a ocurrir algún día que el sector del alquiler turístico vacacional de las estancias en viviendas residenciales se autorregule sin interferencias de la Administración?

Espero que sí. Sucederá cuando las diferentes Administraciones Públicas (estatal, autonómicas y municipales) fracasen estrepitosamente (porque seguro que fracasarán) en su intento de regular un sector que no les pertenece, y que sólo los ciudadanos sabemos y estamos en condiciones de gestionar mejor desde la libertad y la responsabilidad.

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