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Demandar o ser demandado: esa es la cuestión

PROPIEDAD HORIZONTAL · VIVIENDA DE USO TURÍSTICO

Le suben la cuota al piso turístico: impugnar el acuerdo o esperar al monitorio (art. 17.12 LPH)

La junta aprueba un 20 % más de gastos comunes para los pisos de uso turístico —incluido el suyo, que ya venía funcionando como tal antes del acuerdo—. El propietario duda: ¿impugno el acuerdo o espero a que me reclamen y me opongo entonces? Parece la misma decisión por dos caminos. No lo es.

Juan Antonio Mateos Mateos · Abogado especializado en Derecho turístico e inmobiliario · Colegiado 53326 ICAM

«Los argumentos más fuertes son, justamente, los que caducan.»

El caso, cada vez más frecuente

Cada vez pasa más. La comunidad se reúne y, al

amparo del artículo 17.12 de la Ley de

Propiedad Horizontal, acuerda subir un 20 %

la participación en los gastos comunes de las

viviendas de uso turístico1. El dueño de uno de esos pisos

hace números y piensa: «pago la cuota de siempre, me

guardo la diferencia y, si me reclaman, ya me opondré».

Suena razonable y, sobre todo, cómodo. Pero esa

comodidad esconde una trampa que conviene ver antes de

dar el paso.

Porque la decisión real no es «pagar o no pagar»: es elegir

papel. O se es demandante —impugnar el acuerdo— o se

es demandado —esperar a que la comunidad reclame y

oponerse entonces—. Y los dos papeles no dan el mismo

juego.

¿Podré discutir el acuerdo cuando me reclamen?

Aquí llega el primer desengaño. La comunidad reclama las

cuotas por el proceso monitorio (art. 21 LPH), y el

monitorio no es el sitio para discutir si el acuerdo es

válido. Por dos razones. Una, de fontanería procesal: el

monitorio no tiene debate; la validez de los acuerdos tiene

reservado el juicio ordinario, sea cual sea la cuantía2. Otra,

de fondo: una línea muy asentada de Audiencias

Provinciales viene diciendo que, si el acuerdo quedó

consentido por no haberse impugnado a tiempo, ya no cabe

atacar su validez al oponerse a la cuenta. Dicho claro:

esperar cierra la puerta a discutir el acuerdo.

Entonces, ¿me quedo sin argumentos?

Sin todos no; sin los mejores, sí. Y este es el punto ciego.

Los dos reproches más potentes —que el acuerdo se

aprobó sin la doble mayoría de tres quintos que exige el

17.12, o que el 20 % se está aplicando a pisos que ya eran

turísticos antes del acuerdo, pese a que la norma dice que

no tiene efectos retroactivos— son, según la doctrina

dominante, vicios de anulabilidad. ¿Traducción práctica?

Que caducan: si no se impugnan en plazo, se sanan solos.

Quien espera, los pierde.

Es cierto que alguna Audiencia ha llegado a anular ese

incremento cuando recae sobre viviendas que ya venían

dedicándose al turismo, e incluso a condenar a devolver lo

cobrado; pero lo ha hecho por la vía de la impugnación, no

de la oposición a la cuenta.

¿Y no era «nulo de pleno derecho» por falta de mayoría?

Es la esperanza habitual, y casi siempre falla. El Tribunal

Supremo distingue con nitidez: infringir la propia Ley de

Propiedad Horizontal —como no reunir la mayoría exigida

— es anulabilidad, que se convalida si no se impugna en

plazo; la nulidad radical, la que no caduca nunca, se

reserva para lo que vulnera otras leyes imperativas, el

orden público o incurre en fraude. Por eso la falta de

Lo que sí puede discutir siempre

La buena noticia: aunque el acuerdo sea firme, queda

munición que no caduca, porque ataca la cuenta, no el

acuerdo. Puede oponer que le giran más del 20 % legal, o

por encima de su coeficiente (art. 9.1.e LPH); que le

cobran meses anteriores al acuerdo, que este no autoriza;

la prescripción de cinco años de las cuotas (art. 1966.3.º

del Código Civil)4; o defectos en la certificación de la

deuda y su notificación (art. 21.2 LPH). En una frase: se

discute cuánto y por qué periodo, no si la junta podía

acordarlo.

Entonces, ¿qué hago?

La jugada prudente no es elegir entre impugnar o esperar:

es hacer las dos cosas, que son compatibles. Impugne el

quórum no puede alegarse en cualquier momento: si no se

impugna a tiempo, deja de servir3.

acuerdo dentro de plazo —tres meses, o un año si es

contrario a la ley o a los estatutos (art. 18 LPH)— y, a la

vez, siga pagando puntualmente la cuota que no discute,

dejando por escrito que retiene la diferencia por estar

controvertida y sin reconocer nada. Así conserva todos los

argumentos, no se le pasa ningún plazo y no queda como

moroso, con el riesgo añadido de perder el voto en la junta

(art. 15.2 LPH).

Dos cautelas finales. La impugnación no le libra de pagar

mientras dura el pleito, salvo que el juez acuerde la

suspensión (art. 18.4 LPH). Y hoy, antes de pleitear,

conviene activar el medio adecuado de solución de

controversias que la reforma de 2025 exige como paso

previo5. Porque esperar parece lo más barato, pero el

ahorro se paga en firmeza: cuanto más se tarde, menos

quedará por discutir.

Notas

  1. Artículo 17.12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal: exige mayoría de tres quintos para los acuerdos que limiten o condicionen la actividad de las viviendas de uso turístico o que incrementen su participación en los gastos comunes (con el tope del 20 %); dispone que tales acuerdos «no tendrán efectos retroactivos». El análisis parte del régimen civil común; en Cataluña rige el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, con cuadro de mayorías y plazos propios.
  2. Artículos 21 de la LPH y 249.1.8.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la reclamación de cuotas se tramita por el proceso monitorio, mientras que la impugnación de acuerdos de la junta se sustancia por el juicio ordinario cualquiera que sea su cuantía. En el monitorio, el requerido dispone de veinte días para pagar u oponerse (art. 815 LEC), con las consecuencias del art. 816 LEC si no lo hace.
  3. Sobre el deslinde entre anulabilidad (infracción de la LPH o de los estatutos, sanable por caducidad) y nulidad radical (infracción de otras leyes imperativas, orden público o fraude), entre otras, STS (Sala 1.ª) núm. 104/2013, de 27 de febrero, y línea concordante.
  4. Artículos 9.1.e), 18.2, 18.4 y 21.2 de la LPH. Sobre la prescripción quinquenal de las cuotas comunitarias (art. 1966.3.º del Código Civil), STS (Sala 1.ª) núm. 242/2020, de 3 de junio, y posteriores.
  5. Requisito de acudir a un medio adecuado de solución de controversias con carácter previo, introducido por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero; su exigibilidad en los monitorios de cuotas no está resuelta de modo uniforme y debe verificarse en el partido judicial competente.
Descargar en PDFEl artículo maquetado, tal como se publicó.

Texto de divulgación jurídica. No constituye asesoramiento para un caso concreto. Reproducción autorizada citando autor y procedencia.

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Mi nombre es Juan Antonio Mateos Mateos.

Soy abogado ejerciente. Colegiado nº 53326 ICAM. Especialista en Derecho Inmobiliario y Administrativo.

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