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Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) e Impuesto sobre estancias turísticas de Baleares (ecotasa)

Consulta fiscal sobre el impuesto de estancias turísticas de Baleares

 

Lucía oferta una vivienda de su propiedad en alquiler vacacional.

Presta servicio de limpieza y cambio de ropa a la entrada y salida de cada cliente.

También pone a disposición de los inquilinos un teléfono para comunicar posibles incidencias o averías.

La vivienda se localiza en Baleares, donde el alquiler vacacional se encuentra gravado con un impuesto sobre las estancias turísticas.

 

CASO DE LUCÍA (que podría ser el tuyo)

CUESTIONES

  1. ¿Es Lucía una empresaria o profesional?
  2. ¿Cómo tributa el arrendamiento vacacional de Lucía en el Impuesto sobre el Valor Añadido?
  3. ¿El servicio de limpieza y cambio de ropa a la entra y salida de cada cliente que presta Lucía son servicios propios de la industria hotelera?
  4. ¿El impuesto sobre estancias turísticas lleva IVA?

CONTESTACIÓN

¿Es Lucía una empresaria o profesional?

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), considera empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y en particular a los arrendadores de bienes.

En consecuencia, tanto Lucía como cualquier arrendador tendrán la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA

¿Cómo tributa el arrendamiento vacacional de Lucía en el Impuesto sobre el Valor Añadido?

La Ley 37/1992 citada  establece que están exentas del Impuesto del Valor Añadido (IVA), entre otras, los arrendamientos de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

De la misma  manera que están sujetas al IVA las siguientes cesiones (para uso de vivienda) que hiciera el arrendatario en el ejercicio de su actividad profesional:

– Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de éstos.

– Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

– Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.

El arrendamiento de la vivienda vacacional se encontrará exento del IVA siempre que no se preste servicios complementarios propios de la industria hotelera

¿La prestación  del servicio de limpieza y cambio de ropa a la entra y salida de cada cliente son servicios propios de la industria hotelera?

Lucía presta el servicio de limpieza y cambio de ropa a la salida de cada arrendatario, así como facilita un teléfono para atender cualquier avería o incidencia, por lo que procede analizar si concurre la prestación de determinados servicios propios de la industria hotelera.

Según reiterados pronunciamientos de la Dirección General de Tributos (DGT), por todas, la DGT V0600-15, de 17 de febrero de 2015, , cuando el arrendador se obligue a prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera durante el tiempo de duración del arrendamiento, los servicios de arrendamiento de vivienda estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Ley 37/1992, incluye como ejemplos de servicios complementarios de la industria hotelera, entre otros, los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

Se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería. Los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo.

De esta forma, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.

Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:

– Servicio de limpieza y servicios de cambio de ropa del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

– Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).

– Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

Los servicios que presta Lucia no pueden ser calificados como complementarios de la industria hotelera

¿El impuesto sobre estancias turísticas lleva IVA?

En relación al Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos en las Islas Baleares, la Ley 37/1992 establece que la base imponible a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por las operaciones de alojamiento que determinen la exigencia del impuesto sobre estancias turísticas incorporará el impuesto autonómico. 

El Impuesto sobre las estancias turísticas devenga IVA al tipo vigente en la actualidad para los servicios de hostelería, 10%, según doctrina de la DGT

Por tanto, este Impuesto habrá́ que incluirlo en la factura que se emita por la estancia turística, y devenga IVA. 

Eso significa que Lucía al final de cada estancia debe consignar en la factura (completa o simplificada) que emita a sus clientes, de manera diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del impuesto, indicando el número de unidades de estancia y el tipo de gravamen aplicado. Si el turista ya ha pagado, a través de intermediario y en origen el precio a cuenta y por todo el valor de la estancia, el establecimiento o equipamiento deberá́ facturar el impuesto a su cliente, aunque sea este el único concepto de la factura. 

Normativa consultada 

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-23º 

Lecturas obligadas

Si te interesa la fiscalidad de tu alquiler turístico tienes que leer:

>>> La tributación de los alquileres turísticos según Hacienda <<<

>>> Algunas cuestiones fiscales sobre tu alquiler turístico que deberías conocer <<<

 

 

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