
Ya no existe la obligación de informar a Hacienda, a través del modelo 179, cuando alquilas una vivienda turística.
Recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo la sentencia de 23 de julio de 2020, que declara nulo el artículo 54 ter RGAT que establecía y regulaba la ” Obligación de informar a Hacienda sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”.
Esta obligación fue introducida en el año 2017 para los intermediarios y plataformas web de alquileres turísticos, en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. (RGAT)
En la práctica, la anulación del artículo 54 ter RGAT ha supuesto la eliminación de la obligación de presentar el llamado modelo 179.
Si hasta ahora eras uno de los obligados a ello, ya no tendrás que hacerlo.
Por el momento.
Pues cuando termines de leer este post o la sentencia, si te animas a ello, comprobarás que el Tribunal Supremo no cuestiona la obligación de informar a Hacienda sobre los alquileres turístico.
¿Quiere esto decir, que puede volverse a establecer dicha obligación de informar a través de un nuevo modelo 179?
Sigue leyendo y hallarás la respuesta, por tí mismo.
¿Realmente para qué servía el MODELO 179?
Con el modelo 179 se facilitaba a la Administración Tributaria un conjunto de datos ajenos, relativos a los inmuebles cedidos, a sus titulares, a las personas cedentes, a los cesionarios y al contrato de cesión subyacente.
Vamos, que Hacienda poseía información de todos los extremos de tu alquiler turístico.
En el caso de las plataformas la mayoría de los datos que les requería Hacienda no estaban ni a su disposición ni bajo su control. De ahí lo de datos ajenos.
El articulo 54 ter RGAT (ahora anulado) conllevaba, por consiguiente, una obligación diversa y adicional a la meramente informativa pues exigía inquirir y requerir a terceros, informaciones y/o datos de los que las plataformas y/o intermediarios carecen.
Es bien conocido que la obligación de suministro de información obligó a éstos últimos a efectuar cambios en el modelo de negocio y en las aplicaciones informáticas, con importantes costes operacionales, tecnológicos y económicos
Con ello, se ha querido convertir a las plataformas y/o intermediarios en recaudadores periódicos y exhaustivos de datos.
Sin embargo, Hacienda defiende que el establecimiento de la obligación del art. 54 ter RGAT obedece a la idea de la determinación de un mecanismo de obtención de información que provoque menos costes en los contribuyentes.
En este sentido, el modelo 179 sería un instrumento, en manos de la Administración Tributaria, menos invasivo respecto de los contribuyentes. Por cuanto que los medios alternativos a la obligación de información mediante la declaración (información por suministro) serían la realización de requerimientos masivos o la utilización de los procedimientos de comprobación (inspección tributaria), con una mayor carga de costes y cargas administrativas para los contribuyentes.
El Tribunal Supremo admite la compatibilidad entre la obligación de suministro (modelo 179) y los requerimientos individuales para recabar datos concretos sobre un extremo determinado de la información ya facilitada u obtenida por el anterior medio.
Es por ello que el Tribunal Supremo considera que la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos a Hacienda, a través del modelo 179, es ajustada a los principios de necesidad y proporcionalidad.
Para Hacienda la actividad de alquiler turístico se caracteriza por una cierta opacidad
El art. 54 ter RGAT, canalizado a través del modelo 179, vendría a ser un instrumento en manos de la Hacienda Pública para evitar el fraude fiscal.
Ésta es la conclusión que extrae el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de la Investigación del Fraude (ONIF) en el Informe pericial que se presentó en el procedimiento judicial ante el Tribunal Supremo.
En este Informe se exponen datos estadísticos que ilustran la situación y la evolución del sector, mostrando las discrepancias entre datos incorporados a los registros oficiales y cifras facilitadas por el sector.
Lo que lleva a la ONIF a la conclusión de que la actividad de arrendamientos turísticos se caracteriza por una cierta opacidad, a la que contribuyen los siguientes factores:
- La disparidad normativa.
- Las lagunas en la identificación de los propietarios.
- La estructura societaria de las plataformas, pues muchas de ellas son filiales situándose las matrices en otros Estados.
En concreto, Hacienda expone en el Informe, en relación con la plataforma Airbnb, las siguientes conclusiones:
- La plataforma conoce la identidad de los anfitriones y los huéspedes dado que para utilizar los servicios es necesario registrarse previamente en la pagina web. La plataforma posee los datos de las operaciones.
- La plataforma posee los datos de las operaciones realizadas por los usuarios y, necesariamente, el importe de las mismas.
¿El modelo 179 infringe el Reglamento General de Protección de Datos?
Seguramente te habrás hecho esta pregunta alguna vez.
En este punto el Tribunal Supremo se pronuncia señalando que el tratamiento de los datos que las prestadoras del servicio de intermediación en viviendas turísticas deben realizar para el suministro de información a la Administración tributaria, es licita a la luz de los artículos 6 y 23 del Reglamento (UE) 2016/679.
Por cuanto:
– Es necesario para el cumplimiento de una obligación legal impuesta al responsable del tratamiento.
Los datos personales que se tratan se obtienen por las prestadoras de servicios en el desarrollo de su actividad y en ese sentido son responsables del tratamiento.
Señalar que dicha obligación legal se recoge en el art. 93 de la Ley General Tributaria (LGT). No en el art. 54 ter RGAT, como muchos piensan.
– La base del tratamiento se contiene en una norma de carácter interno con rango legal como es el art. 93 LGT y se justifica por la trascendencia tributaria de la información solicitada.
– El objetivo perseguido por el tratamiento y la cesión de los datos personales es legitimo.
Está expresamente previsto en el art. 23 del Reglamento y responde a un objetivo importante para el Estado miembro en el ámbito fiscal.
Recordar que en el ámbito tributario, el art. 94.5 LGT, declara expresamente que la cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria, no requerirá́ el consentimiento del afectado.
Es decir, en este ámbito no será́ de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Siempre que se trate de datos con trascendencia tributaria.
¿Cuál es el verdadero motivo por el que se elimina el modelo 179?
Las razones para la anulación por el Tribunal Supremo del artículo 54 Ter RGAT, y consiguiente supresión del modelo 179, han sido meramente formales, como te cuento a continuación.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley del Gobierno, se ha prescindido de la consulta pública, en la medida en que el Real Decreto supone un desarrollo parcial de la LGT.
En concreto, del Título III de dicha Ley, en relación con las normas comunes sobre los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección, en el que se contiene el artículo 93 relativo a las obligaciones de información que es objeto de desarrollo reglamentario, entre otros, en el nuevo artículo 54 ter del REGAT.
De la sentencia del TJUE recaída en el asunto Airbnb Ireland (UC C-390/18 ( EU:C:2019:1112 ) se desprende que una norma como el artículo 54 ter RGAT debía haber sido notificada bajo la Directiva 1535/2015 y que su falta de notificación conlleva su invalidez.
Los términos de la sentencia del TJUE, en cuanto aquí interesa, son claros.
Estamos ante una disposición general que establece una serie de obligaciones a las entidades colaborativas prestadoras de servicio de la información, que aun siendo legítimas desde el punto de vista del ordenamiento jurídico interno, suponen un reglamento técnico de desarrollo de la Ley de trasposición de la directiva de información
Y, en consecuencia debería haber notificado el Estado español a la Comisión Europea la intención de aprobar la norma reglamentaria que ahora se impugna.
Lo que no se hizo, por lo que se producen los efectos que se derivan de dicho incumplimiento formal, y en consecuencia, procede dar lugar al recurso contencioso administrativo anular y dejar sin efecto el reglamento impugnado por ser contrario a Derecho.
¿Qué aspectos del modelo 179 no se cuestionan?
En la sentencia de 23 de julio de 2020, que te comento, no se cuestionan por el Alto Tribunal los siguientes aspectos del Modelo 179:
Sobre la necesidad de identificar al titular de la vivienda
La norma ahora anulada exigía que se suministre la identificación del titular de la vivienda, aun en el caso en que la misma se ceda en virtud de otro derecho, por ejemplo, de usufructo.
Desde un punto de vista tributario, para el TS, tal dato es relevante, por cuanto la Administración tributaria debe conocer el titular de la vivienda, el propietario en suma de la vivienda, para corroborar, en su caso, la veracidad de los datos incluidos en la declaración a efectos de su correcta calificación tributaria.
En relación a la necesidad de identificar a las personas cesionarias
En modo alguno se cuestiona por el Tribunal Supremo.
La Administración tributaria necesita conocer la identificación del cesionario para comprobar, en su caso, la veracidad de los datos incluidos en la declaración a fin de su correcta calificación tributaria (rendimientos de capital inmobiliario, mobiliario o actividad económica, en su caso).
Teniendo en cuenta, además, que la identidad del cesionario se trata de un dato con trascendencia tributaria, en el sentido del artículo 93 de la LGT, por cuanto en estos negocios de mediación inmobiliaria, el intermediario suele cobrar una comisión por la perfección del contrato de cesión de uso de viviendas para fines turísticos, tanto al cedente como al cesionario.
Respecto de la necesidad de identificar el número de días de disfrute de la vivienda
Tampoco se discute.
La identificación de los días de uso es un dato necesario a efectos de la comprobación tributaria, por cuanto sólo conociendo el servicio prestado de forma correcta y completa, puede efectuarse una comprobación íntegra de la cesión.
En este punto, debe recordarse que para realizar una comprobación íntegra de la cesión de la vivienda no solo es necesario conocer el importe percibido, dato exigido en la propia declaración, sino también las características del servicio prestado, esto es, la cesión de la vivienda con fines turísticos.
Ello implica el conocimiento de los atributos de la vivienda que se pueden conocer, al menos someramente, a través de la identificación de la misma con su referencia catastral, pero también exige, al menos, el conocimiento del número de días que se cede.
De forma que a través de la aprehensión de los datos citados, la Administración tributaria pueda tener un conocimiento de las características de la cesión de la vivienda y su correspondencia con el importe declarado por la cesión.
A título de ejemplo, cabe señalar que la LGT prevé la comprobación de valores de las rentas declaradas, a través del procedimiento específico de comprobación de valores previsto en la misma ley, previendo el valor de mercado como valor de referencia que se podría utilizar en la comprobación de las citadas rentas.
De modo que aplicado el procedimiento anterior a un supuesto de cesión de vivienda con fines turísticos exigiría el conocimiento de los días de disfrute de la vivienda, ya que de lo contrario se carecería de un parámetro esencial para realizar la citada comprobación.
Al margen de ello, se debe señalar que la declaración del número de días de cesión es imprescindible a efectos de poder efectuar particulares análisis exigidos por la norma tributaria.
Por ejemplo, en el caso de la aplicación de la norma de presunción de rentas en los supuestos de cesión gratuita, en la medida que está previsto que en dichos supuestos se estimará la existencia de una renta equivalente al valor de mercado de la cesión y, evidentemente, si se ignorara el número de días de la cesión no podría efectuarse un análisis para determinar el valor de mercado.
Las cesiones de uso de viviendas para fines turísticos, por la propia singularidad de este modelo de negocio, se caracterizan por múltiples cesiones de la vivienda a diferentes cesionarios a lo largo del año y en el mismo periodo de tiempo, ya que se pueden realizar cesiones parciales (por habitaciones) de la vivienda, por lo que resulta necesario el número de días de disfrute de cada una de las cesiones, a efectos de poder comprobar las contrataciones efectivas y las rentas que se derivan de las mismas.
A cerca de la referencia catastral de la vivienda cedida
Se ha venido cuestionando la proporcionalidad en la exigencia de dicho dato por parte de los intermediarios, por cuanto el dato puede ser conocido directamente por la AEAT.
Sin embargo, considera el Alto Tribunal que la exigencia de dicho dato entra dentro de lo razonable, en la medida que todo cedente, en su condición de titular de la vivienda o de un derecho en virtud del cual se produce la cesión, debe tener conocimiento del número de referencia catastral que identifica toda vivienda.
Dicho con otras palabras, es acertada la exigencia de que se comunique la referencia catastral, pues si alguien pretende ceder el uso de una vivienda sobre la que tiene un derecho que le legitima es lógico que tenga acceso a dicho número y que el intermediario se lo solicite a efectos de prestar su servicio de intermediación.
Al mismo tiempo puede ser un elemento para asegurar que los bienes inmuebles cuyos usos se ponen en circulación en el mercado son ofrecidos realmente por personas o entidades que tienen legítimo título sobre los mismos.
Sobre el deber de conservación documental
Sobre el deber de los cedentes de conservación de una copia del documento de identificación de las personas beneficiarias del servicio que se recoge en el artículo 54 ter RGAT, señala el Tribunal Supremo que, si bien la obligación de conservación se incluye en el texto de la norma, no es menos cierto que no forma parte del contenido sustantivo de la obligación de información, aunque está relacionada con la misma.
En este punto, no cabe sino recordar que la obligación no se exige a los intermediarios, sino a los cedentes de la vivienda con fines turísticos.
Para realizar las actuaciones inspectoras, se podrán examinar, entre otros, los siguientes documentos de los obligados tributarios: Documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
Conclusión
Si el motivo que sustenta la anulación de la ” Obligación de informar a Hacienda sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”, establecida por el artículo 54 Ter RGAT, y consiguiente modelo 179, ha consistido en un defecto formal en el procedimiento de laboración del citado precepto.
Si el Tribunal Supremo considera lícito, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento, el suministro de información sobre los alquileres turísticos por parte de las prestadoras del servicio de intermediación en viviendas turísticas.
Concluirás conmigo que, salvado dicho defecto procedimental cometido por el legislador, éste puede establecer de nuevo y en el futuro la obligación de presentación del modelo 179 o similar informativo.
Y recuerda que este post no suple el asesoramiento especializado que probablemente pueda requerir tu asunto.
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Es un modelo inutil, que es un montón de trabajó qie tenia que realizar. Que la cancelen por favor!
Acabo de enviarte a tu Messenger el enlace a la presentación interactiva
>> LA FISCALIDAD DE LOS ARRENDAMIENTOS DE USO DE VIVIENDA TURÍSTICA. EN UN VISTAZO (2020)
Espero que la disfrutes
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Un saludo.
Gracias por estos posts interesantes.
Gracias, Katrien
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Excelente publicación, algo densa para los que iniciamos en este mundo, pero con 2 veces que lo leí, me queda la idea, Muchisimas gracias!
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